La reglamentación de los CEDIN

La reglamentación de los CEDIN

La Comisión Nacional de Valores (CNV) reglamentó hoy cómo se operarán los CEDIN en el mercado secundario. Se realizará a través de financieras, bancos y casas de cambio, según resuelve el organismo.

«Con está reglamentación se busca que la negociación sea lo mas amplia posible, que haya una mayor fluidez, más liquidez y desarrollo de mercado», aseguraron a ámbito.com fuentes cercanas a la reglamentación.

Esta es la resolución de la CNV:

BUENOS AIRES, 26 de junio de 2.013.-

VISTO el expediente Nº 1551/13 caratulado «PROYECTO DE RESOLUCIÓN GENERAL s/ REGLAMENTACIÓN NEGOCIACIÓN DE CERTIFICADO DE DEPÓSITO PARA INVERSIÓN (CEDIN)», y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.860 autoriza al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA a emitir el «CERTIFICADO DE DEPÓSITO PARA INVERSIÓN» (en adelante «CEDIN») en dólares estadounidenses.

Que de acuerdo con los objetivos y principios fundamentales indicados en el artículo 1º de la Ley Nº 26.831, es función principal de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES promover el desarrollo del mercado de capitales, favoreciendo especialmente los mecanismos que fomenten el ahorro nacional con canales adecuados de información, transparencia y protección del inversor.

Que la Ley Nº 26.831 establece el régimen de oferta pública de valores negociables, definiendo a los mismos en su artículo 2º como títulos valores emitidos tanto en forma cartular, así como aquellos valores incorporados a un registro de anotaciones en cuenta incluyendo, en particular, los valores de crédito o representativos de derechos creditorios, las acciones, las cuotapartes de fondos comunes de inversión, los títulos de deuda o certificados de participación de fideicomisos financieros o de otros vehículos de inversión colectiva y, en general, cualquier valor o contrato de inversión o derechos de crédito homogéneos y fungibles, emitidos o agrupados en serie y negociables en igual forma y con efectos similares a los títulos valores; que por su configuración y régimen de transmisión sean susceptibles de tráfico generalizado e impersonal en los mercados financieros.

Que el CEDIN, según define la Ley Nº 26.860 en su artículo 2º, es un título nominativo y endosable, constituyendo por sí mismo un medio idóneo para la cancelación de obligaciones de dar sumas de dinero en dólares estadounidenses.

Que de acuerdo a ello, es un título transmisible, y dadas sus características se encuentra comprendido dentro de la definición indicada por el artículo 2º de la Ley Nº 26.831, pues la nominatividad no excluye la posibilidad de negociación del instrumento, ni el carácter impersonal de su negociación en el mercado financiero.

Que el CEDIN es un valor negociable por la función económico-social que de él deriva, y en ese carácter, es un instrumento de inversión susceptible de negociación.

Que dicho valor negociable es causal en el sentido que el contenido de la obligación que supone y representa, se halla permanentemente conectada al negocio de financiación básico del que surge, lo que no importa restarle autonomía a las posiciones jurídicas documentadas, por el carácter circulatorio del instrumento que deriva del artículo 2º de la Ley Nº 26.860.

Que el CEDIN se encuentra dirigido a sujetos indeterminados que encuadren en la Ley Nº 26.860, que actuarán como suscriptores.

Que el artículo 83 de la Ley Nº 26.831 establece que los valores negociables emitidos por entes autárquicos, entre los que se encuentra el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, gozan de oferta pública por ministerio de la ley.

Que sin perjuicio de ello, la misma norma deja a salvo las facultades de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES para reglamentar y fiscalizar la negociación de esos valores negociables.

Que en este marco, con el fin de asegurar la plena vigencia de los derechos consagrados en el artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, corresponde a la COMISIÓN, en su calidad de autoridad de aplicación y contralor de la Ley N° 26.831, con las facultades conferidas por su artículo 19, reglamentar la negociación del CEDIN requiriendo la implementación de acciones por parte de los mercados y demás entidades participantes.

Que la negociación del CEDIN constituye un medio idóneo para dotar de liquidez y transparencia a la transmisión entre sus tenedores.

Que, en virtud de ello, y a fin de que los inversores cuenten con mayores instrumentos para sus posibilidades de inversión, la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES dicta, en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 2º, 19 y 83 de la Ley Nº 26.831 la presente reglamentación para la negociación del CEDIN.

Por ello,

LA COMISION NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

ARTICULO 1º.- Incorporar al CAPITULO XVII – OFERTA PUBLICA SECUNDARIA- de las NORMAS (N.T. 2001 y mods.) el siguiente título:

«XVII.8. NEGOCIACION DE CERTIFICADOS DE DEPÓSITO DE INVERSIÓN (CEDIN).

ARTÍCULO 20.- El Certificado de Depósito de Inversión (CEDIN), goza de autorización de oferta pública en los términos de la Ley Nº 26.831, y podrá ser negociado en mercados bajo competencia de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, en las entidades financieras autorizadas comprendidas en la Ley N° 21.526 y sus modificatorias, y en las casas y agencias de cambio autorizadas a funcionar como tales.

ARTÍCULO 21.- La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES será el organismo competente respecto de la negociación del Certificado de Depósito de Inversión (CEDIN).

ARTÍCULO 22.- Los mercados bajo competencia de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES podrán reglamentar la negociación del Certificado de Depósito de Inversión (CEDIN), incluyendo como mínimo los siguientes aspectos:

a) Controles de convalidación por defectos formales, de legitimación de los firmantes y de autenticidad del instrumento y de las firmas asentadas en el Certificado de Depósito de Inversión (CEDIN).

b) Negociación bajo sistemas de concurrencia de ofertas que aseguren la prioridad precio-tiempo.

c) Custodia y conservación del Certificado de Depósito de Inversión (CEDIN) contemplando que la custodia no transmite la propiedad ni el uso, debiendo la entidad a su cargo únicamente conservarlos y custodiarlos, efectuado las registraciones que deriven de su negociación.

ARTÍCULO 23.- Las entidades financieras autorizadas comprendidas en la Ley N° 21.526 y sus modificatorias, y las casas y agencias de cambio autorizadas a funcionar como tales, deberán cumplir con el régimen informativo, remitiendo por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF) la información especificada en el formulario habilitado a estos efectos».

ARTÍCULO 2°.- La presente entra en vigencia a partir de su publicación.

ARTICULO 3º.- Regístrese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, incorpórese a la página web del Organismo y archívese.

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