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miércoles, diciembre 11, 2024
Resolución E 51/2017 de la Secretaría de Comercio, sobre precios transparentes.

Resolución E 51/2017 de la Secretaría de Comercio, sobre precios transparentes.

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

SECRETARÍA DE COMERCIO

Resolución 51 – E/2017

DIFERENCIAS DE PRECIO ENTRE OPERACIONES AL CONTADO Y CON TARJETA – PROHIBICION

Resumen:
LA PROHIBICION DE EFECTUAR DIFERENCIAS DE PRECIO ENTRE OPERACIONES AL CONTADO Y CON TARJETA, ESTABLECIDA EN EL INCISO C) DEL ARTICULO 37 DE LA LEY N° 25.065, REFIERE A OPERACIONES QUE SE REALIZAN EN UN UNICO PAGO. EN CONSECUENCIA, QUIENES COMERCIALICEN PRODUCTOS Y/O SERVICIOS NO PODRAN EFECTUAR DIFERENCIAS DE PRECIO ENTRE OPERACIONES AL CONTADO O EFECTIVO, O EN UN SOLO PAGO CON TARJETA DE DEBITO, DE COMPRA, DE CREDITO U OTROS MEDIOS ELECTRONICOS DE PAGO. SUSTITUYESE EL ARTICULO 4° DE LA RESOLUCION N° 7 DE FECHA 3 DE JUNIO DE 2002 DE LA EX SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR DEL EX MINISTERIO DE ECONOMIA

Ciudad de Buenos Aires, 20/01/2017

VISTO el Expediente EX-2016-05406656- -APN-DDYME#MP, las Leyes Nros. 22.802, 24.240 y 25.065, el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones y la Resolución N° 7 de fecha 3 de junio de 2002 de la ex SECRETARÍA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno; agregando que las autoridades proveerán a la protección de esos derechos.

Que, en particular, la Ley N° 22.802 establece en su Artículo 5° la prohibición de consignar en la presentación, folletos, envases, etiquetas y envoltorios, palabras, frases, descripciones, marcas o cualquier otro signo que pueda inducir a error, engaño o confusión, respecto de la naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla o cantidad de los frutos o productos, de sus propiedades, características, usos, condiciones de comercialización o técnicas de producción.

Que, además, el Artículo 9° de la citada ley establece que se prohíbe la realización de cualquier clase de presentación, de publicidad o propaganda que mediante inexactitudes u ocultamientos pueda inducir a error, engaño o confusión respecto de las características o propiedades, naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla, cantidad, uso, precio, condiciones de comercialización o técnicas de producción de bienes muebles, inmuebles o servicios.

Que, en consonancia con las disposiciones transcriptas, la Ley N° 24.240 en su Artículo 4° estipula que el proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, información clara y detallada acerca de todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización.

Que la información que se proporciona para la promoción de los productos que se comercializan es el principal medio de comunicación entre el consumidor y el proveedor, y permite al consumidor utilizar los datos proporcionados a fin de tomar decisiones informadas a la hora de adquirir un producto o contratar un servicio.

Que resulta imprescindible perfeccionar los mecanismos que garanticen el derecho de los consumidores a recibir la más completa información acerca de los precios de los bienes y servicios que les son ofrecidos.

Que en la actualidad es frecuente la publicidad de venta de productos bajo la modalidad de cuotas “sin interés”, siendo esta modalidad especialmente atractiva para los consumidores.

Que el hecho de que no se diferencie el valor total de la suma de las cuotas del precio ofrecido por compra al contado no implica que el costo de la financiación sea nulo.

Que, en la estructura actual de financiamiento en cuotas, el costo financiero está implícito en el precio de los productos y servicios.

Que tal modalidad impide la transparencia, dificulta la competencia en precios y perjudica a los consumidores con menor acceso a medios de pago electrónicos, que en general son los consumidores de menores recursos, lo cual implica un impacto distributivo regresivo.

Que, en consecuencia, se advierte la necesidad de adoptar la presente medida, a fin de garantizar la transparencia y el correcto suministro de información a los consumidores en relación con la operatoria de pago mediante cuotas.

Que, asimismo, resulta necesario precisar que el inciso c) del Artículo 37 de la Ley N° 25.065 en el sentido que la no diferencia “de precio entre operaciones al contado y con tarjeta”, se circunscribe a las compras con tarjeta de débito, compra o de crédito en un único pago; esto, ya que en las operaciones en cuotas se presume que el costo de la financiación implica un precio diferente a la operación efectuada en un solo pago.

Que, a tales efectos, también resulta oportuno sustituir el Artículo 4° de la Resolución N° 7 de fecha 3 de junio de 2002 de la ex SECRETARÍA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades y atribuciones conferidas por el inciso k) del Artículo 12 de la Ley N° 22.802, el Artículo 41 y el inciso a) del Artículo 43 de la Ley N° 24.240, el Artículo 50 de la Ley N° 25.065 y el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — La prohibición de efectuar diferencias de precio entre operaciones al contado y con tarjeta, establecida en el inciso c) del Artículo 37 de la Ley N° 25.065, refiere a operaciones que se realizan en un único pago. En consecuencia, quienes comercialicen productos y/o servicios no podrán efectuar diferencias de precio entre operaciones al contado o efectivo, o en un solo pago con tarjeta de débito, de compra, de crédito u otros medios electrónicos de pago.

ARTÍCULO 2° — Sustitúyese el Artículo 4° de la Resolución N° 7 de fecha 3 de junio de 2002 de la ex SECRETARÍA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, por el siguiente:

“ARTÍCULO 4°.- Cuando los precios se exhiban financiados deberá indicarse el precio de contado, el precio total financiado, el anticipo si lo hubiere, la cantidad y monto de cada una de las cuotas, la tasa de interés efectiva anual aplicada y el costo financiero total.

Quienes comercialicen productos y/o servicios bajo la modalidad de venta financiada en cuotas no podrán incluir en sus anuncios, publicidades o mensajes, bajo cualquier forma de difusión (oral o escrita, radial, televisiva o por internet, entre otras) la frase “sin interés” (o cualquier otra similar), cuando el costo de financiación del producto o servicio sea trasladado al precio de venta al consumidor.

Se entenderá que el costo de financiación ha sido trasladado al precio de venta al consumidor cuando el comerciante deba abonar el costo de la financiación a algún proveedor de servicios financieros de forma directa, o a través de un descuento en la liquidación de la venta.

La información del costo financiero total de la operación deberá colocarse en una ubicación contigua al resto de las variables informadas, en una tipografía en color destacado de idéntica fuente y tamaño al menos CINCO (5) veces mayor —conservando todas las proporciones de espesor de trazos, alto y ancho— al que se utilice para informar la tasa de interés efectiva anual aplicada y/o la cantidad de cuotas y/o su importe.

El cómputo del costo financiero total a exhibir deberá incluir el costo de la financiación mencionado en el presente artículo, conforme se establece en el Anexo de la presente medida”.

ARTÍCULO 3° — Incorpórase como Anexo de la Resolución N° 7/02 de la ex SECRETARÍA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR el Anexo que, como IF-2017-00780648-APN-SSCI#MP, forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 4° — Las entidades bancarias, financieras y emisoras de tarjetas de crédito, compra o débito, así como las administradoras de las mismas, serán responsables del cumplimento de las normas vigentes en materia de exhibición e información de precios, cuando realicen o participen en forma conjunta en el ofrecimiento, promoción o en las acciones publicitarias de productos y/o servicios ofrecidos bajo la modalidad de venta financiada en cuotas, sin perjuicio de lo establecido en los Artículos 1° y 4° de la Resolución N° 7/02 de la ex SECRETARÍA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, respecto de los restantes sujetos obligados.

ARTÍCULO 5° — El incumplimiento a lo establecido en la presente resolución será sancionado conforme lo previsto en las Leyes Nros. 22.802 o 24.240, según corresponda.

ARTÍCULO 6° — La presente medida comenzará a regir a partir del día 1 de febrero de 2017.

ARTÍCULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel Braun.

El costo financiero total se expresará en forma de tasa efectiva anual, en tanto por ciento con DOS (2) decimales, y deberá incluir la tasa de interés efectiva anual (calculada conforme se establece en los párrafos siguientes), y las comisiones y los cargos vigentes al momento de la contratación que se relacionen con la financiación de la venta y/o con el costo del medio de pago utilizado, indicando expresamente si esos conceptos podrán modificarse de conformidad con los parámetros y criterios preestablecidos en el contrato.

En las ventas directas de bienes y/o servicios, en las que participen exclusivamente el comerciante y el consumidor, la tasa de interés a utilizar para el cálculo del costo financiero total deberá calcularse sobre el precio de contado o efectivo, o en un solo pago con tarjeta de débito, de compra, de crédito, u otros medios electrónicos de pago.

El precio utilizado para el cálculo del párrafo anterior deberá ser el precio que efectivamente sea cobrado por el comercio a cualquier consumidor que decida abonar al contado, neto de cualquier descuento y/o promoción que se realice para el público en general.

En los casos en los que participe un proveedor de servicios financieros como intermediario, la tasa de interés a utilizar para el cálculo del costo financiero total deberá calcularse sobre el monto neto a ser efectivamente recibido por el comercio en la liquidación de la venta por parte del intermediario financiero, exceptuando el arancel del Artículo 15 de la Ley N° 25.065, retenciones o percepciones tributarias. Si el comerciante recibiera pagos periódicos del proveedor de servicios financieros, la tasa de interés a utilizar para el cálculo del costo financiero total deberá calcularse sobre el monto neto que hubiera correspondido liquidar por parte del intermediario financiero a sus comercios adheridos a la tasa de descuento estandarizada, según publiquen los respectivos intermediarios financieros de acuerdo con la normativa vigente del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

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